(VÍDEO) España en el abismo

Los registros domiciliarios La inviolabilidad de domicilio es una consecuencia del derecho a la intimidad e involucra dos cuestiones distintas, no siempre bien diferenciadas: el allanamiento del domicilio y su registro. Es importante la diferencia porque si bien todo registro supone la entrada previa, no toda entrada permite además registrar el domicilio. Al mismo tiempo, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984, “la inviolabilidad de domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos”. La Constitución autoriza la entrada y registro en domicilios en cuatro supuestos distintos: con autorización del titular, con autorización judicial, en aplicación de la legislación antiterrorista (art.55-2 de la Constitución) y, finalmente, en los casos de delito flagrante. El consentimiento del titular significa que este derecho es el único disponible y renunciable por su titular, y si bien, como expuso la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984, no es preciso que sea expreso, debe manifestarse de alguna forma, lo que implica la previa solicitud por parte de la policía y, desde luego, no deben tenerse por tales los hechos consumados, que es lo que sucede en las “redadas”, que suelen ser supuestos de allanamiento de morada por parte de la policía. Respecto de la autorización judicial hay que decir que que debe concurrir incluso cuando se trate de ejecutar otra resolución judicial, es decir, que aunque la entrada domiciliaria dimane de un órgano judicial, debe autorizarse de nuevo expresamente la entrada en el domicilio, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984. El caso de estado necesidad fue introducido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de febrero de 1984 como quinto supuesto. Y esta Ley ha acabado legalizando la situación (art.21-3) cuando se producen las siguientes circunstancias: a) en las situaciones de catástrofe, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad b) a los sólos efectos de evitar daños inminente y graves en las personas o bienes. De cualquier modo, hay que poner de manifiesto que lo que se autoriza es la sola entrada en el domicilio, nunca el registro del mismo. Pero el supuesto de delito flagrante es el que plantea más problemas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizó dos conceptos diferentes de flagrancia, uno en el art.779 a los efectos de establecer la tramitación por el extinto procedimiento de urgencia y la detención, y otro en el art.553 a los efectos de practicar registros domiciliarios. El primer concepto contemplaba tres supuestos: a) el que sea sorprendido cometiendo el delito o inmediatamente después de cometerlo b) el que sea perseguido inmediatamente después de cometerlo, mientras no se ponga fuera del inmediato alcance de los perseguidores c) el que sea sorprendido con los efectos del delito inmediatamente después de haberse cometido. Al desaparecer en 1988 el procedimiento de urgencia y ser sustituido por el abreviado, este concepto ha desaparecido. Por contra, el art.553 autorizaba el registro domiciliario sin mandato judicial en tres casos, que no coincidían con los anteriores: a) cuando haya mandamiento de prisión y traten de hacerlo efectivo b) cuando sea sorprendido en flagrante delito c) “cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa”. Ahora, la redacción dada por la Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo que modificó la ley antiterrorista, transformó la autorización de registro en autorización de detención y registro, es decir, llevó el art.779 al 553, rompiendo toda la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y añade a los supuestos anteriores, el cuarto supuesto: los de dicha normativa excepcional “en casos de excepcional o urgente necesidad” y cualquiera que sea el domicilio donde se oculten o refugien los perseguidos por supuestos delitos de pertenencia a grupos armados. El problema de la flagrancia radica en el apartado c) de los que hemos enumerado entre los comprendidos en el art.553, ya que se trata de un supuesto anticonstitucional si al mismo tiempo no es flagrante. Pero es que, además, tampoco basta cualquier clase de flagrancia, sino sólo aquella que, en contra de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, tiene por escenario el propio domicilio allanado, en el cual el titular debe soportar la entrada de la policía bien porque es sujeto activo o bien porque lo es pasivo del delito. En caso contrario, la entrada sólo en posible en los supuestos de organizaciones y grupos armados. En definitiva, lo que el proyecto persigue es la extensión a los delitos de tráfico de drogas de la legislación antiterrorista, por lo que no se entiende la alarma desatada al respecto.

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