(VÍDEO) España en el abismo

“Sobredosis” represiva Además, las disposiciones que se contienen hay que añadirlas a todo el elenco represivo que se ha ido aprobando progresivamente: legislación “antiterrorista”, Ley de estados de alarma, excepción y sitio de 1981, las sucesivas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Código Penal Militar de 1985, etc. Especialmente completa a la Ley Orgánica sobre estados de alarma, excepción y sitio de 1981. Aquí la excepcionalidad está reconocida y declarada; las posibilidades de intervención son concretas y definidas. Por el contrario, en el proyecto no se aprecia ningún tipo de límites, ni en cuanto a los derechos afectados, ni en cuanto a las personas comprendidas, ni en cuanto al tiempo, ni en cuanto a las facultades policiales. El art.15, por ejemplo, establece: “La Autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia en tanto las circunstancias las hagan imprescindibles”. Y el art.16-1 autoriza a la policía a “suspender los espectáculos y dosponer el desalojo de locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves que se estuvieren produciendo”. Es el estado de emergencia dentro del estado de normalidad. Por ejemplo, el art.16-2 autoriza la disolución de las protestas campesinas consistentes en colapsar las carreteras con tractores: el derecho de manifestación no ha llegado todavía a las zonas rurales; puede haber manifestaciones en las calles, pero no en las carreteras. Pero el ejemplo más grave de ello es el contenido en el art.19, al permitir, y por tanto legalizar, las limitaciones y restricciones de la libertad de circulación y permanencia en vías o lugares públicos (número 1), así como los “controles” tanto en la calle como en establecimientos públicos (número 2) con el fin de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y a control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El artículo siguiente continua legalizando la posibilidad de controles de identidad en la calle, así como de realidad las comprobaciones pertinentes “in situ” (número 1), pero con la posibilidad de continuar las “comprobaciones” en dependencias próximas que cuenten con los medios adecuados por el tiempo imprescindible, para lo cual “instarán” a ser acompañados de no lograrse la identificación en la misma vía pública. El objeto de estas disposiciones es legalizar los controles en la calle, tanto en las aceras como en las vías de circulación de vehículos, así como las redadas y retenciones. La retención es algo que en 1983 se eliminó, sobre todo al imponer en todo caso la presencia de letrado en las detenciones, sin posibilidad de renuncia. Pero, significativamente, es una figura que por más que delictiva, figura tanto en casi todos los Estatutos de Autonomía, como en las Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo. Las redadas y aún las retenciones individuales, son detenciones ilegales, ya que no cabe practicar detenciones exploratorias o prospectivas, en virtud del principio de presunción de inocencia: sólo son legales las detenciones con imputación penal, con sospecha de delito. La imputación debe ser anterior a la detención, y no posterior: no cabe restringir un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad, para “ver qué pasa”, para ver si se pilla algo, si el sujeto está en busca y captura. Sobre todo habida cuanta de que tales prácticas irregulares son discriminatorias: se practican en determinadas zonas, en determinados lugares o establecimientos y sobre personas con determinadas características de vestuario, aspecto personal, etc.

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